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A. 101/26
Auto6 de febrero de 2026

Sentencia A. 101/26

Corte Constitucional·6 de febrero de 2026·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A101-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-101/26

 

DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS EN DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA-No producirá efectos por suspensión provisional del decreto declaratorio

 

(...) la suspensión provisional de un decreto legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión... una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a éste.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 101 DE 2026

Referencia: expediente RE-389

 

Asunto: no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026[1] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, resuelve sobre la suspensión provisional del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026.

 

I. ANTECEDENTES

 

Trámite ante la Corte Constitucional

 

1.                 El presidente de la República expidió el Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”.

 

2.                 Mediante comunicación del 22 de enero de 2026, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”.

 

3.                 La Sala Plena realizó el reparto de rigor en sesión del 23 de enero de 2026, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Vladimir Fernández Andrade. Por ende, en la misma fecha, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el asunto al despacho sustanciador.

 

4.                 Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, dispuso en su parte resolutiva la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2026 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. En particular, en dicha providencia se estableció que:

 

PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

La orden de no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 de 2026 por consecuencia de la suspensión ordenada respecto del Decreto Legislativo 1390 de 2025[2]

 

1.        Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender de manera provisional el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad. En consecuencia, se evidencia que dicha determinación implica que el Decreto Legislativo 44 de 2026, norma objeto de revisión en el expediente RE-389, deje de producir efectos a partir de la fecha de emisión de la providencia mencionada, por cuanto este se expidió en desarrollo y al amparo del Decreto Legislativo 1390 de 2025.

 

2.       En este caso, la Sala Plena observa que la suspensión provisional de un decreto legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión. Lo anterior, al considerar que la suspensión provisional es un mecanismo excepcional dirigido a preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados mientras se toma una decisión definitiva, en cuanto previene que se causen efectos graves desde la perspectiva constitucional, imposibles de revertir o difícilmente reversibles[3]. En ese sentido, una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a este. Finalmente, al igual que lo indicado en el Auto 082 de 2026 que suspendió los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en contra de la decisión de no producción de efectos que ahora adopta la Corte no procede ningún recurso.

 

III. DECISIÓN

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, “[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

 AL AUTO 101/26

 

 

Referencia: Expediente RE-389

 

Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026 “[p]or              el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

1.                 Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena, expongo a continuación las razones por las cuales me aparto de la determinación contenida en el Auto 101 de 2026, por medio de la cual se dispuso la no producción de efectos del Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026[4] –dictado en desarrollo del Decreto Legislativo 1390 de 2025[5]– “por consecuencia” de la suspensión provisional ordenada en el Auto 82 de 2026.

 

2.                 Como ha quedado consignado en los salvamentos de voto que presenté frente a los Autos 82 y 84 de 2026, la Corte Constitucional carece de competencia para decretar la suspensión provisional de los decretos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, con independencia de que se trate de decretos declaratorios o de decretos de desarrollo. Esta conclusión es respaldada por la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de  la Sentencia C-179 de 1994, que declaró inexequibles las disposiciones del proyecto de ley estatutaria que pretendían atribuir esa facultad a la Corporación.

 

I.      RECAPITULACIÓN DE ANTECEDENTES RELEVANTES

 

1.     Auto 82 de 2026

 

3.                 El Auto 82 de 2026 resolvió la solicitud de suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, y lo hizo a partir de una construcción argumentativa que la propia providencia resumió en cuatro razones:

 

Primera, el reconocimiento de la suspensión provisional de normas con fuerza de ley se inscribe en un proceso de interpretación de las atribuciones de la jurisdicción constitucional, orientado a asegurar su eficacia para la guarda de la integridad y supremacía del Texto Superior. Segunda, de la sentencia C-179 de 1994 no se desprende una prohibición para suspender provisionalmente el decreto que declara un estado de excepción. Tercera, para determinar si es procedente la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025 es aplicable el precedente establecido en el auto 272 de 2023 y las condiciones allí previstas. Cuarta, la Sala Plena constata que se cumplen tales condiciones”.

 

4.                 Con ese propósito, en primer lugar, abordó el problema general de la suspensión provisional en el control abstracto de constitucionalidad, su concepto, su reconocimiento comparado y su evolución en la jurisprudencia constitucional colombiana. Sobre esa base, calificó la suspensión provisional como “un instrumento excepcionalísimo orientado a preservar la efectividad de la justicia y a evitar la consolidación de situaciones límite contrarias al orden constitucional y democrático”. También sostuvo que esta figura no es ajena al derecho comparado y que, en Colombia, se inscribe en “una tradición histórica amplia del derecho público nacional” que se remonta al siglo XIX y que, en el ámbito de los estados de excepción, fue incluso prevista expresamente en el proyecto que luego se convirtió en la Ley 137 de 1994[6], aunque la facultad allí contemplada fue declarada inexequible en la Sentencia C-179 de 1994.

 

5.                 Seguidamente, el Auto 82 reconstruyó la evolución jurisprudencial sobre la materia. Indicó que, durante sus primeros veinte años, la Corte consideró improcedente la suspensión provisional en los procesos de control abstracto, “bajo el argumento predominante de que no existía una norma específica que facultara a este Tribunal para adoptar dicha medida”. Recordó, en esa línea, la Sentencia C-352 de 2017, así como el Auto 123 de 2022, y señaló que el punto de quiebre se produjo con el Auto 272 de 2023, providencia que “modificó explícita y parcialmente su jurisprudencia respecto de ‘la improcedencia general de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad’” y admitió que, de forma excepcional, la Corte podía suspender provisionalmente los efectos de normas sometidas a su control.

 

6.                 Aunque, también subrayó que el Auto 272, estableció la excepción de la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de normas objeto de control constitucional en “las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994”. Al igual, recordó que  la Sentencia C-463 de 2023 reiteró que el Auto 272 “exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia”, en cuanto respetó lo resuelto en la Sentencia C-179 de 1994.  Según el mismo Auto 82 en “esa dirección se encuentran los autos 161, 176 y 189 del año 2020. Igualmente, de ese mismo año la sentencia C-193[7]”.

 

7.                 Sobre esa base, el Auto 82 pasó a examinar la posible incidencia de la Sentencia C-179 de 1994. Para ello, comenzó por reiterar la doctrina de la cosa juzgada constitucional y sus elementos. A partir de lo cual, afirmó que la Sentencia C-179 de 1994 no contenía un pronunciamiento específico que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada respecto de la suspensión provisional de los decretos declaratorios de los estados de excepción. La razón central fue que las disposiciones del proyecto de ley estatutaria examinadas en esa sentencia no regulaban esa hipótesis. En términos expresos, el Auto 82 sostuvo que “los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley controlado en la sentencia C-179 de 1994 no contemplaban la facultad de suspensión provisional respecto de los decretos que declaran un estado de excepción”, de manera que “la decisión de la Corte no implicó, desde la perspectiva del objeto de control, la inconstitucionalidad de dicha facultad”. Añadió, además, que ninguno de los pronunciamientos anteriores, “ni la sentencia C-179 de 1994, se han ocupado de explicar, de manera detallada, los elementos esenciales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de definir la procedencia de la suspensión de los decretos declaratorios”.

 

8.                 Con el fin de sustentar esa diferenciación, la providencia desarrolló una distinción entre el decreto declaratorio y los decretos de desarrollo, así como la exclusión de los decretos declarativos de la categoría de los legislativos. Esa distinción fue utilizada por la Sala para sostener que la falta de objeto común entre la Sentencia C-179 de 1994 y la hipótesis de suspensión del decreto declaratorio impedía predicar cosa juzgada sobre este último.

 

9.                 Sin embargo, en ese punto, sostuvo que “el hecho de que [el Auto 272 de 2023] haya reconocido la cosa juzgada de la sentencia C-179 de 1994 no implica que los decretos de desarrollo del estado de excepción hayan quedado por fuera del ámbito de aplicación de la nueva regla de suspensión provisional, ya que se trata de una medida distinta a la que fue excluida del ordenamiento por la precitada sentencia”. Y agregó: “[El Auto 272 de 2023] delimitó la misma figura, en su consideración abstracta, pero con otro alcance y condiciones”. A partir de ello, concluyó: “lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994 no impide, en lo absoluto, aplicar la medida de suspensión provisional del auto 272 de 2023, tanto a los decretos declarativos como a los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción”.

 

10.             Posteriormente, la Corte acudió a la “jurisprudencia anunciada” para “precisar las características de la suspensión provisional y afinar los requisitos estrictos que deberán observarse en lo sucesivo para su procedencia”. Aclaró, sin embargo, que no se trataba de “un viraje radical de orientación jurisprudencial”, porque la suspensión provisional “continúa siendo una medida cautelar y de carácter excepcional, reservada para hipótesis delimitadas, y cuya adopción solo procede a solicitud de una magistrada o un magistrado de la Corte Constitucional, previa realización de un escrutinio especialmente exigente”. En ese marco, el auto anunció que, hacia adelante, la valoración de la suspensión provisional de los decretos declaratorios y de desarrollo debería atender un esquema más estricto, centrado en la verificación preliminar de riesgos constitucionales cualificados, en la gravedad e irreversibilidad de los efectos y en una ponderación comparativa de escenarios, con la precisión de que, si existía equivalencia entre los perjuicios anticipados o una duda razonable, debía mantenerse la vigencia de la norma hasta la sentencia definitiva.

 

11.             Finalmente, en cuanto al alcance y efectos de la decisión, el auto dispuso la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025. Asimismo, señaló dentro de sus consideraciones que, dado que de ese decreto declaratorio “se deriva la validez y eficacia de los decretos de desarrollo”, al quedar suspendido el “presupuesto jurídico que le sirve de causa” a los decretos expedidos a su amparo, las medidas adoptadas en ellos “por consecuencia, no producirán efectos, hasta tanto la Corte decida, como ya se indicó, de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025” –sin incluir algún resolutivo al respecto–.

 

2.     Síntesis de las razones de mi discrepancia frente a lo dispuesto en el Auto 82 de 2026

 

12.             Respecto a lo dispuesto en el Auto 82 de 2026, he advertido que la facultad excepcional de decretar la suspensión provisional de los efectos de una norma sujeta a control de constitucionalidad es improcedente cuando se trata del control automático y definitivo de los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política. En mi criterio, la mayoría desconoció que la Constitución de 1991 diseñó, para los estados de excepción, un modelo de control posterior, integral y definitivo, y que la Sentencia C-179 de 1994, al ejercer el control previo de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, definió con fuerza de cosa juzgada constitucional absoluta que la Corte carece de competencia para suspender provisionalmente los efectos de tales decretos. En esa providencia se dejó en claro que la Corte, conforme a “los estrictos y precisos términos” a los que la restringe el artículo 241 constitucional, debe “decidir definitivamente” sobre los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores, lo que significa “por una sola vez y para siempre”, y que, por tanto, “mal puede una ley [y más grave aún, la jurisprudencia] (…) establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos”.

 

13.             Esa conclusión no recayó únicamente sobre una disposición aislada ni se limitó a algún tipo específico de decreto. Por el contrario, la Sentencia C-179 de 1994 declaró inexequibles los apartes de los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley estatutaria que contemplaban la facultad de suspender los efectos de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, esto es, tanto los decretos de declaratoria de los estados de excepción como los adoptados en su desarrollo. Por ello, no resulta jurídicamente admisible diferenciar ahora donde la Corte no diferenció entonces, ni sostener que la inexequibilidad de 1994 se refería solo a los decretos de desarrollo[8]. A mi juicio, una lectura de esa naturaleza constituye una reducción excesiva e impropia de lo resuelto en la C-179 de 1994 y una indebida fragmentación e invalidación de sus efectos, incompatible con el artículo 243 superior.

 

14.             También he advertido que la mayoría confundió dos instituciones distintas: la cosa juzgada constitucional y el precedente. Mientras el precedente puede ser revisado o modificado con una carga argumentativa suficiente, la cosa juzgada constitucional, en especial cuando deriva de una sentencia de inexequibilidad adoptada en el control automático, previo, integral y definitivo de una ley estatutaria, tiene carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio, incluso para la propia Corte. En ese sentido, el problema que suscita el Auto 82 no es simplemente el apartamiento de una línea jurisprudencial, sino el desconocimiento directo de una decisión revestida de cosa juzgada constitucional absoluta. Por ello, he sostenido que no era posible reabrir, bajo ningún pretexto hermenéutico, el debate ya cerrado por la Sentencia C-179 de 1994 sobre la improcedencia de la suspensión provisional en este ámbito.

 

15.             El Auto 272 de 2023, correctamente interpretado, no constituye precedente aplicable al control de este tipo de decretos. Esa providencia se ocupó del control abstracto de leyes ordinarias y la propia Corte enfatizó allí que no estaba estudiando la procedencia de la suspensión provisional respecto de los efectos de decretos legislativos, frente a los cuales ejerce “un control diferente”, pues este es “oficioso, integral y tiene unos términos significativamente más cortos”. Por lo mismo, no era jurídicamente admisible extender a los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores una construcción elaborada en un escenario normativo y competencial distinto, menos aun cuando el mismo Auto 272 reiteró la especificidad de este control y la incidencia de la cosa juzgada derivada de la C-179 de 1994 –asunto que fue reiterado pacíficamente en decisiones de constitucionalidad posteriores–.

 

16.             He advertido, asimismo, que la mayoría terminó atribuyéndose una competencia inédita e improvisada, ajena al principio de legalidad y a la naturaleza reglada del control constitucional. En mi criterio, una cosa es el fin constitucional, desde luego imperioso, de proteger la supremacía de la Carta, y otra muy distinta habilitar una competencia cautelar específica en un proceso judicial cuando la propia Constitución dispuso expresamente que, en este escenario, el control debe ser definitivo. No se está, entonces, ante un silencio normativo susceptible de desarrollo por vía interpretativa, sino ante un límite constitucional deliberado, fijado por el Constituyente y definido por la Corte en sede de control de ley estatutaria. Por ello, estimé que el intento de reintroducir la suspensión provisional bajo el ropaje de la necesidad procesal, de la autocontención o de una lectura sistemática de la Carta desconoció tanto el artículo 241.7 como el artículo 243 de la Constitución.

 

17.             Como reiteradamente lo había sostenido esta Corporación, aceptar una decisión interina en este marco equivale, en la práctica, a anticipar el juicio de constitucionalidad, pues supone evaluar y limitar preventivamente los efectos del decreto antes de que la Corte profiera su decisión definitiva. Se trata, en mi concepto, de un verdadero prejuzgamiento que rompe con el diseño estructural del control en estados de excepción. La ausencia de suspensión provisional en este ámbito no fue una omisión inadvertida del Constituyente, sino una exclusión categórica, coherente con un modelo que preservó el manejo directo de la crisis por el ejecutivo, reforzó el control político del Congreso y confió a la Corte un control ex post, integral y definitivo, como garantía de cierre jurídico. Por estas razones, he sostenido que lo resuelto por la mayoría en el Auto 82 de 2026 vulneró la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994, desconoció el reparto competencial previsto en la Carta y habilitó, de facto, una facultad que la Constitución expresamente excluyó.

 

II.   LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO LEGISLATIVO 44 DEL 21 DE ENERO DE 2026

 

18.             Respecto de lo dispuesto en el Auto 82 de 2026, he insistido que la mayoría de la Sala Plena incurrió en una serie de inconsistencias argumentativas al pretender extender la suspensión provisional a los decretos de desarrollo expedidos al amparo del Decreto 1390 de 2025. Tales inconsistencias no son menores, pues comprometen, de manera directa, el entendimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994, el alcance mismo del Auto 272 de 2023 y, finalmente, la forma en que deben adoptarse las decisiones judiciales en el marco del control automático y definitivo de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.

 

19.             En primer lugar, he advertido que el propio Auto 82 parte de reconocer que el Auto 272 de 2023 preservó la incidencia de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 respecto de los decretos expedidos en estados de excepción. En efecto, el Auto 82 reconoció que el Auto 272 “se refirió a ese pronunciamiento al establecer las condiciones de aplicación de esta figura” y, al reconstruir la evolución jurisprudencial sobre la materia, recordó que el Auto 272 aceptó la competencia excepcional para suspender provisionalmente los efectos de normas legales “sin perjuicio de las consideraciones derivadas de la sentencia C-179 de 1994”, precisando además que, en decisiones como la Sentencia C-193 de 2020, se había rechazado la suspensión de decretos legislativos, entre otras razones, por lo decidido en esa sentencia. Incluso, el mismo Auto 82 deja constancia de que, en la Sentencia C-463 de 2023, la Corte entendió que el Auto 272 “exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia”. De allí se sigue que, al menos en su punto de partida, el Auto 82 admite que el Auto 272 había excluido expresamente la facultad de suspensión provisional de los efectos de decretos de desarrollo, precisamente por el respeto al límite derivado de la cosa juzgada de la Sentencia C-179 de 1994 y considerando que, en todo caso, frente a este tipo de decretos la Corte “ejerce un control diferente, pues éste es oficioso, integral y tiene unos términos significativamente más cortos”.

 

20.             Sin embargo, y aquí reside la primera contradicción, el Auto 82 termina afirmando exactamente lo contrario. Después de reconocer que el Auto 272 preservó la cosa juzgada derivada de la C-179 de 1994 y que esa comprensión había llevado a excluir los decretos legislativos emitidos al amparo de los estados de excepción, la mayoría concluye que “lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994 no impide, en lo absoluto, aplicar la medida de suspensión provisional del auto 272 de 2023, tanto a los decretos declarativos como a los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción”. De esta manera, la providencia parte de la existencia de un límite, lo reafirma al reconstruir el precedente, y enseguida lo neutraliza respecto de los decretos de desarrollo, sin ofrecer una explicación que resulte realmente satisfactoria acerca de por qué una cosa juzgada que el propio Auto 272 trató como operante deja, súbitamente, de producir efectos prácticos. A mi juicio, no se trata aquí de un simple ajuste jurisprudencial, sino de una relectura del alcance de la cosa juzgada que termina despojándola de su fuerza vinculante precisamente en el ámbito en que el propio Auto 82 reconoce que operaba.

 

21.             En segundo lugar, he advertido que el Auto 82 utiliza de manera variable y contradictoria la distinción entre decretos declaratorios y decretos de desarrollo, excluyendo a los primeros de la categoría de legislativos. Por una parte, la providencia afirma que “la interpretación de las disposiciones que integran el régimen jurídico de los estados de excepción debe tomar en consideración la diferencia entre los decretos declaratorios y los decretos de desarrollo”, y añade que esa distinción es “de especial importancia” para precisar el alcance de la Sentencia C-179 de 1994. Sobre esa base, sostiene que dicha sentencia no juzgó la procedencia de la suspensión provisional respecto de los decretos declaratorios, sino “únicamente” respecto de los decretos legislativos de desarrollo; pero, por otra parte, una vez introducida esa diferenciación para reducir el alcance de la cosa juzgada, el Auto 82 prescinde de ella y pasa a afirmar que la nueva regla cautelar del Auto 272 es aplicable “a los decretos declarativos y de desarrollo” y que, por ende, la suspensión provisional puede proyectarse indistintamente sobre ambos.

 

22.             Es decir, la distinción se torna decisiva en un primer momento, cuando sirve para sostener que la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-179 de 1994 no se proyecta sobre los decretos declaratorios. Sin embargo, una vez producido ese deslinde, la mayoría utiliza esa premisa para arribar a una conclusión adicional que vacía de contenido la misma cosa juzgada respecto de los decretos de desarrollo, esto es, respecto de aquellos actos frente a los cuales, según la propia reconstrucción del Auto 82, la restricción sí opera. Así, la diferenciación termina siendo instrumentalizada para reducir el alcance de la cosa juzgada en un extremo y, acto seguido, neutralizarla en el otro.

 

23.             A ello se suma una objeción adicional, la mayoría procura salvar ese salto argumentativo sosteniendo que la potestad de suspensión provisional desarrollada en el Auto 272 de 2023 sería distinta de la declarada inexequible en la Sentencia C-179 de 1994, por tener un “contenido normativo significativamente distinto”; empero, incluso si se aceptara esa premisa, lo cierto es que la providencia no logra desvirtuar la cosa juzgada, la Corte, al ejercer el control previo, integral y definitivo de la ley estatutaria, rechazó la posibilidad de decisiones interinas en el control de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta, sobre la base de que en este ámbito la función de la Corte es “decidir definitivamente”, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior. De este modo, la tesis de la misma figura bajo distintas condiciones no resuelve realmente el problema, sino que lo desplaza. A mi juicio, ese artificio argumentativo no desvirtúa la cosa juzgada constitucional; por el contrario, termina vaciándola de contenido.

 

24.             En tercer lugar, he advertido que, aun si se aceptara la discutible tesis de la suspensión de los decretos de desarrollo, lo cierto es que en el Auto 101 de 2026 la mayoría de esta Corporación no corrige esos déficit, sino que los agrava. En efecto, allí la Corte ya no se limita a reiterar una consecuencia implícita del Auto 82, sino que adopta una orden resolutiva autónoma y propia respecto del Decreto Legislativo 44 de 2026, al disponer: “PRIMERO. Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 44 del 21 de enero de 2026, ‘[p]or el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social’, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto”.

 

25.             El Auto 82 no contenía una orden respecto del decreto objeto de estudio; sin embargo, dentro de sus consideraciones estableció que el mismo no produciría efectos, “hasta tanto la Corte decida, como ya se indicó, de manera definitiva sobre la constitucionalidad del Decreto 1390 de 2025”, lo cual no es reproducido en el resolutivo del Auto 101. En otras palabras, mientras en las consideraciones del Auto 82 la suspensión de los efectos quedó expresamente sometida al término resolutivo del Decreto 1390 de 2025, en la decisión objeto de análisis quedó formulada a partir de la fecha y condicionado a la decisión definitiva del Decreto 44 de 2026. Por ello, la decisión contenida en el Auto 101 no puede ser vista como una mera consecuencia accesoria o enteramente dependiente del Auto 82. Al estar formulada como una orden propia, separada y con parámetros temporales independientes, a diferencia de lo considerado por la mayoría de la Sala Plena dentro del Auto 82, exigía una fundamentación igualmente autónoma, suficiente y rigurosa, que no aparece desarrollada con la intensidad que demandaba una decisión de esa naturaleza.

 

26.             En consecuencia, la forma en que el Auto 101 resuelve sobre el decreto de desarrollo resulta incompatible con la propia lógica del Auto 82. Ello es así porque esta última providencia insistió en que la suspensión provisional es una medida excepcionalísima, sometida a estándares estrictos, tanto respecto de los decretos declaratorios como de los decretos de desarrollo. Sin embargo, una vez suspendido el decreto declaratorio, la no producción de efectos del decreto de desarrollo se presenta como una consecuencia automática y derivada, sin un examen material propio de los requisitos que la mayoría había dicho serían exigibles también a esos decretos. Si la nueva regla cautelar era, según el Auto 82, aplicable a ambos tipos de actos y estaba sometida a exigencias rigurosas, no resultaba coherente privar de efectos de manera independiente, con parámetros temporales propios, al Decreto legislativo 44 de 2026 sin un pronunciamiento riguroso y autónomo acerca de por qué, en relación con ese decreto específico, se satisfacían los estándares de procedencia que el mismo Auto 82 proclamó. Lo anterior, especialmente, considerando que el alcance de la suspensión dentro del auto que me aparto se distancia de lo decidido por la mayoría de la Sala Plena en el Auto 82.

 

27.             Si según esa providencia, los requisitos eran aplicables a ambos tipos de actos, entonces no era jurídicamente admisible que mediante este auto se prive de efectos al Decreto Legislativo 44 sin un análisis propio y riguroso. Hay allí una contradicción evidente entre la exigencia de estrictos requisitos cautelares y la forma ligera en que se extendieron sus efectos. De este modo, la expansión competencial no solo vulnera la Constitución y la cosa juzgada; también termina reproduciéndose mediante providencias incongruentes, en las que la severidad de la medida no se corresponde con la densidad de la fundamentación ofrecida.

 

28.             En cuarto lugar, respecto a la argumentación “por consecuencia”, el propio Auto 82 invocó la Sentencia C-226 de 2021 para justificar la competencia sobre un decreto expirado cuyos decretos de desarrollo subsisten; pero esa jurisprudencia también opera en el plano de la validez definitiva, no en el cautelar provisional. La mayoría trasladó, sin ningún desarrollo doctrinal, un argumento construido para las consecuencias de una declaración definitiva de inconstitucionalidad al plano de la suspensión provisional. El resultado es un híbrido sin soporte en el ordenamiento: una consideración de “suspensión provisional por consecuencia” de normas distintas en expedientes distintos, que no tiene equivalente en disposición constitucional, legal ni reglamentaria alguna, y que tampoco puede inferirse válidamente de la inexequibilidad por consecuencia, pues esta opera sobre la validez definitiva de las normas, no sobre sus efectos provisionales. Si la suspensión es consecuencia exclusiva del análisis efectuado en el Auto 82, una vez decidido definitivamente el Decreto 1390 de 2025, ¿en qué encontraría sustento la continuación de la suspensión? En caso de ser exequible –en el entendido de que dicha medida no debería configurar un prejuzgamiento– , ¿qué ocurriría con los efectos del Decreto Legislativo 44? La inexequibilidad por consecuencia tiene sentido porque resuelve el problema de validez con carácter definitivo; trasladada al ámbito provisional, produce vacíos irresolubles que la mayoría nunca consideró.

 

29.             En quinto lugar, la paradoja temporal que subyace a la decisión no fue atendida. El Decreto Legislativo 1390 de 2025 tenía una vigencia constitucional máxima de treinta días calendario conforme al artículo 215 superior. Para cuando el Auto 82 fue proferido (29 de enero de 2026) y, con mayor razón, cuando el Auto 101 fue adoptado (6 de febrero de 2026), ese decreto había ya expirado como norma operativa. Los decretos de desarrollo, en cambio, subsisten como legislación permanente una vez válidamente expedidos, salvo derogatoria del Congreso o declaración de inexequibilidad por la Corte: esa es la arquitectura del artículo 215 de la Constitución. Suspender los efectos de un decreto que ya no está produciendo efectos propios por expiración tiene, en sí mismo, un contenido jurídico difuso. Lo que el Auto 101 realmente buscó fue privar de eficacia a normas que ya tenían existencia jurídica propia e independiente. Hacerlo mediante la figura de una “consecuencia” de la suspensión de una norma expirada supone, en la práctica, condicionar retroactivamente la vigencia de legislación permanente a la validez definitiva de la norma declaratoria, sin que norma alguna del ordenamiento prevea ese efecto para el caso de una suspensión provisional. Así, el Auto 101 no solo carece de soporte cautelar, carece también de una lógica temporal coherente con el diseño constitucional del artículo 215.

 

30.             En suma, he advertido que la mayoría, al extender la suspensión provisional a los decretos de desarrollo, incurrió en una doble ruptura de coherencia: por un lado, respecto de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 y del propio entendimiento que el Auto 272 de 2023 había preservado sobre ella; y, por otro, respecto de la estructura decisoria mínima que debía observarse para adoptar válidamente una medida cautelar de esa entidad. El Auto 82 reconoció la operancia de la cosa juzgada para luego neutralizarla; utilizó la distinción entre decretos declaratorios y de desarrollo, así como la exclusión de los primeros de la categoría de legislativos, para abrir un espacio argumentativo que después dejó sin función; anunció que la nueva regla era aplicable también a los decretos de desarrollo, pero no resolvió expresamente sobre ellos; y, finalmente, el Auto 101 convirtió esa supuesta consecuencia en una decisión resolutiva autónoma, sin reproducir los parámetros temporales indicados en el Auto 82 y sin ofrecer una justificación autónoma acorde con la severidad de la medida adoptada. Por estas razones, considero que la extensión de la suspensión provisional a los decretos de desarrollo no solo carece de soporte constitucional, sino que se encuentra afectada por inconsistencias lógicas y decisorias que comprometen seriamente su validez jurídica.

 

III.            SOBRE LA EXPANSIÓN PROGRESIVA E INCONSTITUCIONAL DE COMPETENCIAS EN EL CONTROL DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 212, 213 Y 215 DE LA CONSTITUCIÓN

 

31.             He advertido que la secuencia conformada por el Auto 82 de 2026, el Auto 84 de 2026 y el Auto 101 de 2026 evidencia un fenómeno particularmente problemático desde la perspectiva del Estado constitucional: la consolidación progresiva de competencias que no encuentran fundamento en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 137 de 1994, ni el reglamento de esta Corporación. Se trata, sin duda, de una construcción que pretende apoyarse en consideraciones axiológicas, pero cuyo desarrollo compromete seriamente la separación y el equilibrio de poderes, la cosa juzgada constitucional, el principio de competencia, la congruencia de las decisiones judiciales y, en últimas, la seguridad jurídica. El debate sobre si la Corte está aplicando facultades implícitas o, por el contrario, creando nuevas competencias que desconocen los límites que expresamente le impone la propia Constitución es, en realidad, un debate sobre la legitimidad institucional por la extralimitación del tribunal constitucional.

 

32.             Tal problema se hace aún más evidente cuando se examina el marco constitucional específico del control de los decretos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores. Como lo advertí en mi salvamento al Auto 82 de 2026, el supuesto analizado es distinto al examinado en el Auto 272 de 2023, no solo porque el tipo de control es diverso –allí se trataba del control abstracto de leyes ordinarias, mientras aquí se está ante el control automático, integral y definitivo de decretos expedidos durante los estados de excepción, con términos considerablemente reducidos–, sino porque en este ámbito el Constituyente no guardó silencio. Por el contrario, dispuso expresamente que la Corte debe ejercer sus competencias en los “estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución, y utilizó de manera deliberada, para este control, la expresión “decidir definitivamente”.

 

33.             La Sentencia C-179 de 1994 fue explícita al respecto: “Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción (…) están sujetos al control constitucional automático u oficioso por parte de esta Corte, la que deberá ‘decidir definitivamente’ sobre ellos”; y agregó: “Decidir definitivamente significa por una sola vez y para siempre, pues los fallos que sobre ellos se dicte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional”. Precisó que “mal puede una ley [y más grave aún, la jurisprudencia] (…) establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos”. En este escenario, entonces, no existe espacio para decisiones interinas, modulaciones cautelares o pronunciamientos provisionales. Cualquier alteración de ese diseño exigiría, por definición, una modificación de la propia Constitución.

 

34.             Esta conclusión, además, no es contingente ni fragmentaria. Como se explicó en el salvamento al Auto 82, el rediseño del régimen de excepción en la Constitución de 1991 respondió al propósito de superar los abusos del pasado y de someter el poder excepcional a un régimen de juridicidad reforzada. Los debates de la Asamblea Nacional Constituyente muestran que, aunque algunos constituyentes propusieron fórmulas de control previo o incluso la posibilidad de suspensión provisional por parte de la Corte Constitucional, tales alternativas no fueron acogidas. El constituyente optó por otro modelo: mantener el manejo de la crisis por el Ejecutivo, reforzar el control político del Congreso y confiar a la Corte un control posterior, integral y definitivo, no un control cautelar intermedio. En esa medida, la ausencia de facultades de suspensión no puede ser leída como un vacío accidental susceptible de desarrollo judicial, sino como una exclusión deliberada del constituyente. Precisamente por ello, la Sentencia C-179 de 1994, al ejercer el control previo, integral, omnicomprensivo y definitivo de la ley estatutaria, cerró el debate constitucional sobre la posibilidad de atribuir a la Corte una potestad de suspensión provisional respecto de los decretos expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores.

 

35.             Desde esta perspectiva, el Auto 82 no solo desconoce la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994, sino que reabre por vía interpretativa una discusión ya concluida. Como se advirtió en el salvamento, la Sentencia C-179 no se limitó a efectuar una simple precisión jurisprudencial sobre el alcance de la suspensión provisional de los efectos de estos decretos, sino que delimitó negativamente el alcance de la competencia de la Corte en materia de estados de excepción, al declarar inexequibles las disposiciones estatutarias que pretendían introducir esa potestad. Por ello, el problema no puede reducirse a un asunto de precedente susceptible de revisión. Aquí opera el artículo 243 superior y, por ende, la cosa juzgada constitucional absoluta, que vincula incluso a esta Corporación. La Corte puede modificar su precedente; lo que no puede hacer es reproducir, bajo nuevas formulaciones o bajo el ropaje de competencias implícitas, una facultad que fue declarada inexequible en un control previo, integral y definitivo, sin reforma constitucional que así lo habilite.

 

36.             Como lo reconoce el mismo Auto 82, el Auto 272 de 2023 no constituyó un precedente habilitante para el control de los decretos expedidos al amparo de los artículos 212, 213 y 215 superiores. Esa providencia se ocupó del control abstracto de leyes ordinarias y, de manera expresa, diferenció ese escenario del control sobre decretos legislativos, frente a los cuales la Corte ejerce “un control diferente”, “oficioso, integral” y con “términos significativamente más cortos”. De allí que el mismo Auto 272 preservara la incidencia de la cosa juzgada derivada de la C-179 de 1994 en materia de decretos legislativos. Sin embargo, el Auto 82 utilizó ese precedente, diseñado para otro escenario, como sustento para introducir una potestad cautelar sobre los decretos declaratorios de los estados de excepción y sus decretos de desarrollo. Luego, el Auto 84 no solo asumió la validez de esa suspensión, sino que la extendió “por consecuencia” a un decreto de desarrollo. Finalmente, el Auto 101 convirtió esa pretendida consecuencia en una decisión resolutiva autónoma, al disponer que el Decreto Legislativo 44 de 2026 “NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha” y hasta su resolución definitiva, sin mayor consideración de fondo. De tal modo, lo que empezó como una apertura cautelar excepcional en el control de leyes ordinarias terminó derivando en una cadena expansiva que alcanza decretos declaratorios y decretos de desarrollo, estos últimos incluso de manera automática, en contravía de lo expresamente dispuesto por el Constituyente.

 

37.             Así, la Corte no solo se atribuye una competencia cautelar que el Constituyente expresamente excluyó y que la Sentencia C-179 de 1994 consideró incompatible con el carácter “definitivo” del control, sino que además deriva de ella una segunda facultad, más intensa aún, para extender automáticamente los efectos de esa suspensión a los decretos de desarrollo. Se pasa, entonces, de una competencia cautelar no prevista a una competencia cautelar derivada, igualmente no prevista, pero ahora aplicada sobre normas distintas, e incluso con parámetros temporales independientes. No bastaba la mera remisión a una “consecuencia” del Auto 82, al tener la parte resolutiva del Auto 101 un alcance ajeno al señalado en las consideraciones matrices, más autónoma y rigurosa debía ser su justificación. Este déficit de fundamentación es todavía más grave si se repara en que el propio Auto 82 había anunciado un estándar especialmente exigente para la suspensión provisional de los efectos, tanto de decretos declaratorios, como de desarrollo.

 

38.             Adicionalmente, la expansión de competencias cautelares que describe esta cadena de autos desplaza un mecanismo de control que el propio Constituyente diseñó como la primera y principal respuesta institucional frente a los excesos del ejecutivo en los estados de excepción: el control político del Congreso. El artículo 215 de la Constitución establece que el Congreso puede, dentro del año siguiente, reformar o derogar los decretos de desarrollo expedidos en emergencia económica y social. Esa es la válvula de control democrático prevista para conjurar exactamente la hipótesis de que el ejecutivo se exceda en sus facultades excepcionales. Al suspender provisionalmente los efectos de los decretos de desarrollo mediante autos de trámite, la Corte anticipa y sustituye ese mecanismo, el Congreso no necesita pronunciarse porque el efecto de inactivación ya fue logrado por vía judicial cautelar. El argumento del Auto 82 de que la suspensión protege la separación de poderes resulta así paradójico, la medida adoptada para preservar ese principio desplaza, en los hechos, al órgano de representación popular que la Constitución designó como primer llamado a controlar la emergencia; además de cogobernar el Estado de excepción, usurpando también las facultades confiadas por el constituyente al Ejecutivo. No es una omisión menor, es la sustitución de un diseño deliberado del Constituyente de 1991 por una competencia cautelar pretoriana, sin habilitación constitucional ni legal alguna.

 

39.             Desde la perspectiva del modelo de Estado constitucional, la dificultad es todavía más grave. Las inconsistencias prácticas que hoy se hacen visibles en el Auto 101 –providencia de la que me aparto– no constituyen un problema aislado, sino la consecuencia natural de haber desconocido el orden constitucional mediante una construcción pretoriana de competencias que no encuentran sustento en los términos previamente definidos por la Constitución. No es jurídicamente admisible denunciar los excesos competenciales del Ejecutivo como razón para habilitar, al mismo tiempo, la expansión del propio poder jurisdiccional, el irrespeto por las competencias constitucionalmente asignadas a otros órganos y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Las providencias judiciales no están llamadas a convertirse en espacios de creación normativa, y mucho menos en mecanismos de sustitución del diseño institucional fijado por el constituyente. Por ello, no estamos aquí ante una mera aplicación de la supremacía constitucional, sino ante una reformulación del reparto competencial de la Carta, no a través del constituyente, sino mediante la sucesiva acumulación de autos judiciales, lo que, a mi juicio, es incompatible con el Estado Social y Democrático de Derecho.

 

40.             Por las razones expuestas, con el debido respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala Plena, salvo mi voto respecto de la determinación adoptada en el Auto 101 de 2026.

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”

[2] En este apartado la Corte reitera las consideraciones plasmadas en el Auto 084 del 29 de enero de 2026, que adoptó análoga decisión respecto del expediente RE-388, correspondiente al control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1474 de 2025.

[3] Corte Constitucional, Auto 272 de 2023, reiterado en el Auto 082 de 2026.

[4] “Por el cual se adoptan medidas para propender por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el marco del Estado de Emergencia Económica y Social”.

[5]“ Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”

[6] “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia”.

[7] En la Sentencia C-193 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020 , la Corte también señaló que la solicitud referente a que se declarará la “suspensión provisional” de dicha norma, no era procedente dado que en la Sentencia C-179 de 1994 se dejó “en claro que la competencia constitucional de la Corte es ‘decidir definitivamente’ sobre los decretos expedidos por el Presidente al amparo de un estado de excepción (artículos 241-7 y 214-6 de la Constitución)”. Por tanto, señaló que se imponía el rechazo de las solicitudes de esa índole, dado que las “condiciones normativas allí señaladas continúan sin modificación alguna, de la misma manera que permanecen las circunstancias contextuales en las que se impide que la Corte Constitucional adopte medidas cautelares o transitorias para suspender efectos de leyes”.

[8] Más aún, si se considera que el entendimiento de los decretos declarativos como comprendidos en la previsión relativa a los decretos legislativos del numeral 7 del artículo 241 de la Constitución es lo que ha habilitado a la Corte para ejercer su control respecto de aquellos.